La Garantía de Indemnidad

Uno de los principales derechos que amparan al trabajador es la llamada “garantía de indemnidad”, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 24 CE al establecer que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión”.

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad, viene a traducirse en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, a la vez que del ejercicio de la acción judicial o de sus actos preparatorios o previos, incluyendo denuncias administrativas a la Inspección de Trabajo e incluso las reclamaciones internas en el ámbito de la empresa, (como analizaremos más adelante) no pueden derivar “consecuencias negativas” para el trabajador, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), no se satisface sólo “mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad.

Es el propio TC quién explicita lo que qué es la garantía de indemnidad en el ámbito de las relaciones laborales, quien ya en una sentencia de 18 de enero de 1993 la define como la imposibilidad de que el empleador adopte medidas de represión derivadas del ejercicio por par el trabajador de la tutela de sus derechos.

Puede decirse que el principio de garantía de indemnidad se asienta en tres pilares: uno, «la impregnación laboral de los Derechos Fundamentales», fenómeno que se ha producido porque dichos derechos son ejercidos por el trabajador ciudadano. El segundo pilar en se fundamenta el principio de garantía de indemnidad es el tratamiento especial de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, debido a las especiales dificultades probatorias de la vulneración de derechos fundamentales con que se encuentra el trabajador. De este modo la fase probatoria, se nutre de dos elementos, uno, la prueba indiciaria que corresponde al trabajador, y otro, el desplazamiento de la verdadera carga de la prueba sobre el demandado empleador, ya que no basta con que este niegue la vulneración que se le imputa. El tercer pilar en que se sustenta la garantía de indemnidad es la calificación, en los supuestos de despido, de nulidad radical de la medida extintiva llevada a cabo por el empleador.
En consecuencia, de todo lo analizado hasta ahora, se puede concluir que el empleador o empresario no puede tomar represalias contra el trabajador por ejercer un derecho de tutela. Si la empresa vulnera la llamada garantía de indemnidad, y así se declara probado, implica la nulidad de la medida adoptada por la empresa. Como ejemplo podemos ver este caso, el que un trabajador reclama por que la empresa no cotiza por él y respondiera despidiendo al trabajador, este despido sería nulo y la empresa tendría que readmitir al trabajador.

Ahora bien, ¿Están sujetas las reclamaciones internas dentro de la empresa a la garantía de indemnidad?

En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo dictaminado que la conducta empresarial, que genere consecuencias perjudiciales para el trabajador, realizada a continuación de una negativa del trabajador a transformar su contrato de trabajo no supone vulneración de la garantía de indemnidad, ya que para que se produzca la misma, necesariamente ha de ir precedida del ejercicio por parte del trabajador de una acción judicial o de actos preparatorios o previos o reclamaciones extrajudiciales.
De esto modo, el Tribunal Supremo no parece negar la posibilidad de que las reclamaciones internas queden incluidas en la garantía de indemnidad, sino solamente aquellas en las que no existe una acción positiva del trabajador encaminada a reclamar un derecho.

El Tribunal Constitucional considera que la denuncia ante la Inspección no puede considerarse desconectada del objetivo de preparar, evitar o fortalecer un proceso judicial, esto es, se entiende, que la denuncia ante la inspección de trabajo, en sí misma, no es un acto subsumible en la garantía de indemnidad, pero si lo es como acto que tiene por objetivo la puesta en marcha de un proceso o su evitación. Así pues, el TC abre la puerta a considerar nulas, por el artículo 24 CE, las represalias frente a una denuncia a la Inspección de Trabajo.


De hecho, la doctrina judicial ha entendido suficiente para activar la garantía de indemnidad como protección frete a las represalias tomadas por las empresas solamente el hecho de advertir a la empresa de que se acudirá a la Inspección de Trabajo o en el mismo sentido, también entiende la doctrina que es aplicable la garantía de indemnidad, cuando no existe denuncia por parte del trabajador, pero si la hay de otros sujetos, o también se ha otorgado la protección derivada de la garantía de indemnidad frente a represalias en los supuestos en que la Inspección actúa de oficio, además de todo esto se ha considerado que también atenta contra la garantía de indemnidad la represalia contra el trabajador que colabora con la Inspección de trabajo en su actuación, o el que testifica en juicio.

En relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional ha afirmado que no sólo se produce por las irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen una privación de las garantías procesales, sino también con ocasión de la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzcan como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario.
Mayores dudas acarrea la cuestión de si se puede aplicar el principio de la garantía de indemnidad cuando el trabajador no ejerce acción judicial ni extrajudicial, como por ejemplo, una denuncia ante la ITSS, siendo vacilante la jurisprudencia. Recientemente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado claramente en orden a otorgar la misma protección ante la denuncia ante la Inspección de Trabajo, en su condición de acto previo o preparatorio al ejercicio de acciones judiciales.
Sin embargo, las reclamaciones internas en el seno de la empresa, no gozan de la garantía de indemnidad si no son un acto claro o van precedidos de una reclamación como mínimo ante una institución privada o pública como podría ser la ITSS o un sindicato, externalizando así la acción, y convirtiéndola de este modo en acción extrajudicial, o paso previo a la acción judicial.

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